Semana 5 - Indemnizacion , Despidos

Semana 5

                                                        INDEMNIZACION LABORAL

En caso de que el trabajador presente una enfermedad o dicho caso amerite una indemnización por daños y prejuicios  recibirá  dinero a su favor si cumple con lo siguiente

Terminación de Contrato SIN JUSTA CAUSA / INDEMNIZACION

La legislación colombiana ayuda a mantener estabilidad laboral a los trabajadores, la cual siempre se debe generar una terminación de contrato con justas causas como lo expresa Villalba (20011) blog legislación laboral.

1. Exploración de contrato a contrato fijo
2. Muerte del trabajador
3.  Mutuo acuerdo
4. Violación o prohibiciones
5.  Orden de un juez
Por lo que da a favor del trabajador es recibir una indemnización si se incumple una de las causas antes mencionadas, sin embargo damos a conocer lo que dice el ( CST ) ARTICULO 64. TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA. Modificado por el art. 28, Ley 789 de 2002. El nuevo texto es el siguienteEn todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente.

Código sustantivo del trabajo (2018)       Recuperado de       http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=281 
                                                                                                                                


Terminación de Contrato a Termino fijo  / INDEMNIZACION

En esta tipo de contrato solo se daría indemnización por el tiempo que falto para terminar dicho contrato. Como dice en nuestro TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA. Modificado por el art. 28, Ley 789 de 2002En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días.
En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan:

En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días.

Terminación de Contrato a indefinido / INDEMNIZACION

En este tipo de contrato ya depende del valor del salario.
En los contratos a término indefinido la indemnización se pagará así:
a) Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales:
1. Treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año.
2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los treinta (30) básicos del numeral 1, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción;
b) Para trabajadores que devenguen un salario igual o superior a diez (10), salarios mínimos legales mensuales.
1. Veinte (20) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año.
2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo, se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los veinte (20) días básicos del numeral 1 anterior, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley, tuvieren diez (10) o más años al servicio continuo del empleador, se les aplicará la tabla de indemnización establecida en los literales b), c) y d) del artículo 6o. de la Ley 50 de 1990, exceptuando el parágrafo transitorio, el cual se aplica únicamente para los trabajadores que tenían diez (10) o más años el primero de enero de 1991.
 Legislación laboral (2011)        recuperado de   http://legislacionlaboral-profesorvillalba.blogspot.com.co/2011/04/indemnizaciones-laborales-en-colombia.html
DESPIDO POR ENFERMEDAD CONTAGIOSA/ENFERMEDAD NO PROFESIONAL -Pago de prestaciones

Trabajador que presente ausencia y tenga su incapacidad ya sea dicha por cualquier enfermedad o lesión que impida realizar sus labores diarias puede tener un tiempo de 180 días , la cual su vínculo laboral no puede verse afectado , ya que de alguna manera se genere un despido por justa causa por alguna enfermedad crónica , que lo incapacite a mayor de 180 días el empleador debe regir normas como pago de indemnizaciones legales  si requiere , prestaciones sociales , la cual genera protección al trabajador en dichas circunstancias nombradas por dicha enfermedad.  Sin embargo damos a conocerlo que dice nuestro 

Artículo 67. El artículo 40 del Decreto-ley 2351 de 1965 quedará así: Protección en caso de despidos colectivos.

1. Cuando algún empleador considere que necesita hacer despidos colectivos de trabajadores, o terminar labores, parcial o totalmente, por causas distintas a las previstas en los artículos 5o, ordinal 1o, literal d) de esta ley y 7o, del Decreto-ley 2351 de 1965, deberá solicitar autorización previa al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social explicando los motivos y acompañando las correspondientes justificaciones, si fuere el caso. Igualmente deberá comunicar en forma simultánea, por escrito, a sus trabajadores de tal solicitud.
2. Igual autorización se requerirá cuando el empleador por razones técnicas o económicas u otras independientes de su voluntad necesite suspender actividades hasta por ciento veinte (120) días. En los casos de suspensión de los contratos de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito, el empleador debe dar inmediato aviso al inspector del trabajo del lugar o en su defecto a la primera autoridad política, a fin de que se compruebe esa circunstancia.
3. La autorización de que trata el numeral 1 de este artículo podrá concederse en los casos en que el empleador se vea afectado por hechos tales como la necesidad de adecuarse a la modernización de procesos, equipos y sistemas de trabajo que tengan por objeto incrementar la productividad o calidad de sus productos; la supresión de procesos, equipos, o sistemas de trabajo y unidades de producción; o cuando éstos sean obsoletos o ineficientes, o que hayan arrojado pérdidas sistemáticas, o los coloquen en desventaja desde el punto de vista competitivo con empresas o productos similares que se comercialicen en el país o con los que deba competir en el exterior; o cuando se encuentre en una situación financiera que lo coloque en peligro de entrar en estado de cesación de pagos, o quede hecho así haya ocurrido; o por razones de carácter técnico o económico como la falta de materias primas u otras causas que se puedan asimilar en cuanto a sus efectos; y en general los que tengan como causa la consecución de objetivos similares a los mencionados.
Esta solicitud respectiva deberá ir acompañada de los medios de prueba de carácter financiero, contable, técnico, comercial, administrativo, según el caso, que acrediten debidamente la misma.
4. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no podrá calificar un despido como colectivo sino cuando el mismo afecte en un período de seis (6) meses a un número de trabajadores equivalente al treinta por ciento (30%) del total de los vinculados con contrato de trabajo al empleador, en aquellas empresas que tengan un número superior a diez (10) e inferior a cincuenta (50); al veinte por ciento (20%) en las que tengan un número de trabajadores superior a cincuenta (50) e inferior a cien (100); al quince por ciento (15%) en las que tengan un número de trabajadores superior a cien (100) e inferior a doscientos (200); al nueve por ciento (9%) en las que tengan un número de trabajadores superior a doscientos (200) e inferior a quinientos (500); al siete por ciento (7%) en las que tengan un número de trabajadores superior a quinientos (500) e inferior a mil (1000) y, al cinco por ciento (5%) en las empresas que tengan un total de trabajadores superior a mil (1000).
5. No producirá ningún efecto el despido colectivo de trabajadores o la suspensión temporal de los contratos de trabajo, sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, caso en el cual se dará aplicación al artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo.
6. Cuando un empleador o empresa obtenga autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para el cierre definitivo, total o parcial, de su empresa, o para efectuar un despido colectivo, deberá pagar a los trabajadores afectados con la medida, la indemnización legal que le habría correspondido al trabajador si el despido se hubiera producido sin justa causa legal. Si la empresa o el empleador tiene un patrimonio líquido gravable inferior a mil (1.000) salarios mínimos mensuales, el monto de la indemnización será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la antes mencionada.
7. En las actuaciones administrativas originadas por las solicitudes de que trata este artículo, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá pronunciarse en un término de dos (2) meses. El incumplimiento injustificado de este término hará incurrir al funcionario responsable de causal de mala conducta sancionable con arreglo al régimen disciplinario vigente.
ARTICULO 239. PROHIBICION DE DESPEDIR. 

2. Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del período del embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, y sin la autorización de las autoridades de que trata el artículo siguiente.

3. La trabajadora despedida sin autorización de la autoridad tiene derecho al pago de una indemnización equivalente a los salarios de sesenta días, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato de trabajo, y además, al pago de las ocho (8) semanas de descanso remunerado de que trata este Capítulo, si no lo ha tomado. Código sustantivo del trabajo (2018)       Recuperado de       http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=281 
                                                                                                                                 

Semana 6 - Horas Extras & Pagos

Semana 6

HORAS EXTRAS

Es de suma importancia el hablar de jornada laboral o jornada de trabajo para tener en cuenta el horario de entrada y salida de nuestro puesto de trabajo, ya que se relaciona de forma directa con el empleador y el trabajador. En Colombia, la jordana laboral se encuentra estipulada en el TITULO VI CAPITULO I del CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, determinando todo lo de ley o convenio que al tema refiere. (codigo sustantivo del trabajo, 1950)

En cuanto a legislación Colombia tenemos la jornada ordinaria es aquella que las partes (empleador y trabajador) estipulan de manera libre siempre y cuando no se supere las 48 horas semanales; la jordana laboral es el tiempo que dedica cada trabajador para el cumplimiento de la labor por lo cual ha sido contratado.

Hay dos tipos de jornada tenemos la jornada ordinaria que es la diurna realizada desde las 06:00 am a las 09:00 pm y la jornada nocturna que se contempla desde las 09:00pm a 06:00am.

Podemos encontrar la jornada máxima, que su duración es de 8 horas al día y 48 horas a la semana, donde si sus labores son peligrosas el gobierno le puede ayudar reduciendo su jornada laboral, los jóvenes de 15 a 17 años pueden trabajar en una jornada diurna de 6 horas máximas.

Articulo 163 excepciones en casos especiales: El límite máximo de horas puede ser elevado por el empleador sin permiso por fuerza mayor de ocurrir algún accidente o indispensables trabajos de urgencias que deban efectuarse por maquinas o por dotaciones de la empresa.

Articulo 165 trabajos por turnos: La duración de esta jornada puede ampliarse en más de 8 horas o más de 48 horas semanales en actividades que no requieran continuidad, siempre y cuando el promedio de las horas en un periodo de 3 semanas no supere las 8 diarias ni las 48 horas semanales. Están ampliaciones no se tendrán en cuenta para pago de horas extras ya que no se excederá las 48 horas semanales.

Existe el trabajo suplementario el cual es todo aquel tiempo laborado fuera de nuestra jornada laboral pactada en el contrato de trabajo también conocidas como horas extras las cuales tendrán un recargo adicional como método de compensación estipuladas en el TITULO VI CAPITULO III del CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO.

cuando un trabajador labora en la noche, hay que pagarle su correspondiente aumento nocturno. Si el turno en el que trabaja corresponde a un domingo o un día festivo, igual se debe hacer el pago respectivo. si los turnos semanales no superan las 36 horas, no hay lugar al pago de su recargo cuando su turno deba cumplirlo en jornada de la noche, ni en recargo festivo, si se trabaja un turno en día que sea domingo o festivo.

Existen excepciones para personas y actividades laborales que no podrán realizar horas extras o por la naturaleza de su jornada no se entenderá como jornada suplementaria cómo lo son las siguientes:

  • los trabajadores que por la naturaleza de su trabajo que demanden grandes esfuerzos o representen un peligro para su salud e integridad como mineros, exposición a extremas temperaturas o exposición prolongada al sol.
  • jornadas de turnos sucesivos (no se puede laborar dos turnos
    en el mismo día)
  • los pilotos no pueden sobrevolar más de 90 horas en un mes
  • los radio-operadores de aviación comercial con movimiento
  • los trabajadores de confianza o dirección
  • menores de edad
  • servicios domésticos
  • casos especiales de caso fortuito, caso mayor o amenaza de perturbación
  • la extensión de jornada laboral de 10 horas diarias de lunes a viernes para descansar los sábados.
Recargo nocturno

Se conoce como recargo nocturno el sobreprecio se le paga al trabajador por trabajar en horas de la noche, teniendo un aumento que corresponde al 35% sobre el valor de la hora ordinaria. Según el artículo 160 del código sustantivo del trabajo, la jornada nocturna inicia a las 9 de la noche y va hasta las 6 de la mañana del día siguiente.

Ahora veremos la respectiva remuneración de las horas extras según lo estipulado en el código sustantivo de trabajo del artículo 168 al artículo 170. Ya que dicha remuneración puede variar según el salario devengado por Cada trabajador.
Realizaremos un ejemplo del valor de las horas con una persona que devenga un SMLV, si quieres saber el valor de tus horas extras debes dividir tu salario en 30 (días) ese valor los divides por 8 (horas laboradas) ese será tu valor de hora diurna y ya solo debes sumarle el porcentaje según el caso.


HORAS EXTRAS PARA EL SMLV

Valor hora
Salario/30= n

781,242.00/30=$26.041
n/8=valor hora

$26.041/8=3.225
Hora diurna
$3.225


Hora extra diurno

$4,031
Valor hora ordinaria + 25%
Hora diurna dominical y festivo

$5.643
Valor hora ordinaria + 75%
Hora extra diurna dominical y festivo

$6.450
Valor hora ordinaria +75% por festivo +25% recargo diurno. =100%

Hora nocturna

$4.353
Valor hora ordinaria + 35%

Hora extra nocturno

$5,643
Valor hora ordinaria + 75%
Hora nocturna dominical y festivo

$6.772
Valor hora ordinaria + 110%
Hora extra nocturna dominical y festivo

$8.062
Valor hora ordinaria +75% por festivo +75% recargo nocturno. =150%

***se debe tener en cuenta que los trabajadores tendrán derecho a una hora de almuerzo no remunerada dividiendo la jornada laboral de 8 horas en 2 secciones.
También se puede pactar laborar diez (10) horas diarias para descansar el sábado estas dos horas adicionales no se tendrán en cuenta para recargo ya que se entenderá que son de compensación para descansar el sábado. 

Se tiene un caso especial para los trabajadores por turnos rotativos ya que se puede pactar entre las partes un salario fijo donde se compensen las horas extras y recargos legales comparando con actividades idénticas o similares en horas diurnas como lo estipula el art 170 del CST. codigo sustantivo del trabajo . (5 de agosto de 1950). Obtenido de alcaldia bogota: http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=33104
salario minimo. (s.f.). Obtenido de symplifica: https://symplifica.com/salario-minimo-2017











Semana 7


Prestaciones sociales

Las prestaciones sociales son los dineros adicionales al Salario que el empleador debe reconocer al trabajador vinculado mediante Contrato de trabajo por sus servicios prestados.
Es el reconocimiento a su aporte en la generación de ingresos y utilidad en la empresa o unidad económica, conceptos que han sido expresamente considerados por  la ley laboral.
          
                                         

 Prima de servicios
Toda empresa debe pagar a cada empleado un salario mensual, del cual, quince días se deben pagar, por tardar el ultimo día del mes de junio y los restantes quince días en los primeros 20 días del mes de diciembre.

Según el artículo 307 del código sustantivo del trabajo, la prima de servicios no es salario ni se debe computar como salario en ningún caso, tratamiento que se le da a las demás prestaciones sociales.

En el caso que el empleado opere con un Contrato de trabajo a término fijo, la prima de servicios se calculara en proporción al tiempo laborado, cualquiera que este sea.
La base para el calculo de la prima de servicios es el Salario básico mas Auxilio de transporte, horas extras comisiones y cualquier otro pago considerado salario.

En cuanto al auxilio de transporte, este no es factor salarial, pero por mandato expreso del el artículo 7º de la ley 1ª de 1.963, este se considera incorporado al salario para todos los efectos de liquidación de prestaciones sociales. Es de tener presente que este tratamiento del auxilio de transporte es solo para las prestaciones sociales, mas no para los aportes parafiscales ni de seguridad social (pensión, salud A.R.L.).
                                         

Cesantías


El trabajador tiene derecho a que se le pague un Salario mensual por cada año de trabajo o proporcionalmente a la fracción de año trabajado.

Para liquidar el auxilio de cesantías se toma como base el último salario mensual devengado por el trabajador, siempre que no haya tenido variación en los tres (3) últimos meses. En el caso contrario y en el de los salarios variables, se tomará como base el promedio de lo devengado en el último año de servicios o en todo el tiempo servido si fuere menor de un año.

En este caso también se tiene en cuenta el auxilio de transporte como base para el cálculo de las cesantías.

La liquidación del las cesantías se hará el ultimo día de cada año o al finalizar el contrato.
Respecto a los empleados del servicio domestico, la base para las cesantías será la totalidad del salario, incluido el salario en especie, que es típico en estos trabajadores.
El auxilio de cesantías debe ser consignado por el empleador antes del 15 de febrero del siguiente año en una cuenta individual de cada trabajador en el fondo que el empleado elija. De no consignarse oportunamente las cesantías, el empleador deberá pagar un día de salario por cada día de retraso en la consignación o pago de las cesantías.

Como ya se dijo, el auxilio de cesantías se liquida al finalizar el año, caso en el cual se consigna en un fondo, o a la terminación del contrato. Sin embargo, es posible hacer liquidaciones parciales de las cesantías siempre y cuando estas sean utilizadas para la construcción o mejoramiento de vivienda o pagos de educación.

El empleador debe pagar por concepto de intereses sobre las cesantías un 12% anual, o proporcionalmente al tiempo trabajado.
                                          


Intereses sobre las cesantías

El empleador debe pagar a sus empleados intereses sobre las cesantías que tenga acumuladas a 31 de diciembre de cada año, a una tasa del 12% anual, y en proporción con el tiempo que se lleve laborando si este es menor a un año.
Los intereses se deben pagar a más tardar al 31 de enero, y se pagan directamente al empleado, pues no se deben consignar al fondo de cesantías.
                                          

Dotación

Todo empleado que ocupe más de 1 trabajador permanente debe suministrar al empleado como dotación, cada cuatro meses un par de zapatos y un vestido.

Esta obligación es para con los empleados que devenguen un sueldo de hasta dos salarios mínimos, y tendrán derecho los trabajadores que a la fecha de la entrega de la dotación lleven laborando en la empresa como mínimo 3 meses.

Las fechas de entrega de la dotación serán el 30 de abril, el 31 de agosto y el 20 de noviembre de cada año.

Está prohibido que el empleador compense en dinero el valor correspondiente a la dotación, aunque es costumbre entre los empleadores, especialmente en oficinas y almacenes en los que no se requiere uniforme, entregar el dinero al empleado con el fin que este adquiera por su cuenta y a su gusto las prendas que ha de utilizar en su lugar de trabajo.

Vacaciones


Las vacaciones laborales no son precisamente una prestación social, sino un descanso remunerado. Lo que sucede es que algunas personas por practicidad las incluyen dentro de las prestaciones sociales.







Semana 8 - Licencia de Maternidad , Acoso Laboral

Semana 8


LICENCIA DE MATERNIDAD


La licencia de maternidad es un beneficio que la ley laboral reconoce a las mujeres que den a luz, siempre y cuando este afiliada a un centro de salud y a partir de eso deberá cumplir unos requisitos. Toda trabajadora que laborando quede en embarazo, tiene derecho a una licencia de 18 semanas, antes era de 12 a 14 semanas contadas a partir del día del parto o de la fecha que  el médico formaliza para ausentarse de su trabajo. Se ofrece la figura de la licencia para que las mujeres con dignidad puedan preparar su parto tranquilamente y que los niños no tengan que nacer en transmilenios, en los taxis, en autobuses o en la calle. Esto también es  para que la mujer tenga una atención debía y que el niño goce de su madre con todas las condiciones.

                                        

Este es un derecho que debe sobresalir sobre  los niños y  las mujeres para que puedan tener un pacto digno, que su propia condición de maternidad no se tenga daños por estas dificultades. Hay una recomendación de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), para que se establezcan por lo menos 18 semanas en la licencia de maternidad. La madre o trabajadora conservará su empleo durante la licencia y  tendrá una asignación que consistirá en el pago de un monto igual a la remuneración  que hubiera correspondido a recibir a la trabajadora durante el período de Licencia en el empleo con motivo del parto.


ARTÍCULO 236. DESCANSO REMUNERADO EN LA ÉPOCA DEL PARTO.

1)    Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de catorce (14) semanas en la época de parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso.
2)    Si se tratare de un salario que no sea fijo, como en el caso de trabajo, se toma en cuenta el salario que devenga por la trabajadora en el último año de servicios, o en todo el tiempo si fuere menor.
3)    En el caso extremo de que la trabajadora fuera desvinculada, la ley de contrato de trabajo establece una protección ante el despido, si este obedece a razones de maternidad o embarazo, cuando fuese dispuesto dentro del plazo de siete meses y medio anteriores o posteriores a la fecha del parto, siempre y cuando la mujer haya cumplido con su obligación de notificar y acreditar en forma el hecho del embarazo así como, en su caso, el del nacimiento. Para dicha situación, se le abona a la trabajadora una indemnización de un año de remuneraciones, la que se acumula a la indemnización por antigüedad. Lo anteriormente mencionado es lo que establece la ley de contrato de trabajo.
4)    Para los efectos de la licencia de que trata este artículo, la trabajadora debe presentar al empleador un certificado médico, en el cual debe constar:

  Ø  El estado de embarazo de la trabajadora.

  Ø  La indicación del día probable del parto.

  Ø  La indicación del día desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que por lo menos debe iniciar dos semanas antes del parto.

  Ø  La licencia de maternidad está a cargo de la EPS a la que cotiza la empleada, y si por no cumplir con algún requisito esencial la EPS no paga la licencia de maternidad, esta tendrá que ser asumida por la empresa.

                                      

Toda mujer que dé a luz a un hijo, además si este fallece  y que la  trabajadora este asociada a la empresa mediante una relación laboral o que cotice a salud como independiente, también a su vez si la mujer no tiene un contrato de trabajo y no está afiliada a salud como independiente, entonces no tiene derecho a la licencia de maternidad. 

En Colombia la ley 1822 de 2017, aplicada desde el 04 de enero de 2017, fecha la cual aplica la ampliación de licencia de la maternidad permite que las madres y sus hijos puedan disfrutar de esta nueva ley. Para acceder a la licencia de maternidad se necesitan algunos requisitos o documentos que ahora dependen demasiado de la EPS y estos son:

  Ø  Fotocopia del documento de identidad de la madre
  Ø  Licencia de maternidad original de la identidad medica 
  Ø  Registro civil o certificado de nacido vivo del bebe expedido por el DANE
  Ø  Documento de atención de parto (Semanas de gestación, parto simple o múltiple y día probable del parto)

La EPS  pide algunos requisitos para reconocer la licencia de maternidad, aquí tenemos:
Ø  La trabajadora debe estar afiliada a la EPS como cotizante.
Ø  Debe haber realizado aportes durante el periodo de gestación
Ø  No debe estar en mora por ningún concepto a la fecha del parto.
Ø  Si la afiliación y cotización se hizo ya iniciada la gestación, se reconoce una licencia de maternidad proporcional.

La licencia de maternidad es un beneficio para aquellas madres cotizante, si alguna de estas mujeres es beneficiaria o está afiliada al Sisben, no tiene derecho a la licencia de maternidad.

 En Colombia, sólo uno de cada tres bebés (36 %) menores de seis meses recibe la leche materna como alimento exclusivo, lo que preocupa al Ministerio de Salud, por que la cifra que estaba en el 42 % antes de que se dieran a conocer  en 2017 los resultados de la última Encuesta Nacional de Situación Nutricional. Y preocupa aún más porque la meta de Colombia es llegar por lo menos al 70 % y esta es la tasa que en el 2030 llega al 50%.
La lactancia materna es importante, la Organización Panamericana de la Salud (OPS) explica que es vital para que los niños tengan anticuerpos los cuales no son capaces de generar por sí mismos y así puedan recibir nutrientes que son por lo general de origen vacuno. 


Para la madre también es buena, porque la previene de enfermedades y le ayuda en la pérdida del peso ganado en el embarazo. Por eso la recomendación internacional es que los gobiernos se preocupen por este tema teniendo en cuenta que estas madres que trabajan. En Colombia hay un avance en este sentido que se dio gracias a la ayuda de la  promulgación de la Ley 1823 de 2017. Según esta norma, las entidades públicas y las empresas con gran capital (con más de 1.500 salarios mínimos) o más de 50 empleadas (sin importar que no lleguen a los 1.500 salarios mínimos) deben implementar lugares adecuados para la extracción y conservación de la leche materna.



ACOSO LABORAL O MOBBING


Es toda aquella conducta del empleador hacia el trabajador la cual le infunde miedo, terror, desprecio o desánimo produciendo violencia psicológica o enfermedades al trabajador logrando ocasionar incluso el suicidio de la víctima. Según la OMS, deberán presentarse cinco factores para considerarse acoso laboral:

  • Que no sea un suceso puntual y que al menos se prolongue seis meses.
  • Que sea frecuente y suceda, como mínimo, una vez a la semana.
  • Que exista una víctima concreta, es decir, que no sea simplemente una situación de mal ambiente laboral generalizado.
  • Que el acoso perpetrado no sea consecuencia de la conducta de la víctima.

El perfil de la víctima está relacionado con aquellos trabajadores que son excelentes en su ámbito social, personal y laboral. Son envidiados por su acosador

Otro tipo de persona que es blanco para esta situación son las personas ingenuas y de buena fe; porque abusan de su confianza y nobleza.

En algunas ocasiones también se debe a su edad, orientación sexual, ideología política, religión, raza etc.

El perfil del acosador es aquella persona que intenta lastimar a los demás debido a su mediocridad, miedos e inseguridades; siente envidia de aquella persona mejor que él y más exitosa.  (wikipedia, s.f.)
Existe una serie de problemas de afectaciones a la salud del trabajador cuando es víctima de acoso laboral, que afectan su calidad de vida, situación psicológica y situación biológica (salud).


Consecuencias en la salud de la victima

  1. Trastorno de ansiedad generalizada
  2. Trastornos de pánico
  3. Depresión
  4. Síndrome de estrés postraumático
  5. Trastornos de somatización, como migrañas, cansancio, desarreglos digestivos,….
  6. Adicciones
  7. Cambios permanentes en la personalidad
  8. Deterioro y embotamiento intelectual y pérdidas de memoria
  9. Pérdida de la capacidad de concentración
  10. Focalización y obsesión en el acoso padecido con exclusión del resto de las esferas vitales de la persona como familia y amigos
  11. Aislamiento social y profesional
  12. Incapacidad para experimentar placer
  13. Insensibilidad o despersonalización
  14. Abandono profesional
  15. Constante situación de alerta
  16. Alteraciones del sueño y del apetito
  17. Mayor vulnerabilidad a las infecciones (conjuntivitis, otitis, catarros, etc.)debido a la afectación sobre el sistema inmunitario



Sanción según la ley para la situación de acoso laboral

Existe una ley en Colombia; la ley 1010 de 2006 que regula y adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo. Puede haber una sanción de multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales para la persona que lo realice y para el empleador que lo tolere.
Cuando el acoso laboral está debidamente acreditado se sancionará como falta disciplinaria gravísima en el Código Disciplinario Único cuando su autor sea un servidor público.

Cifras de denuncias de acoso laboral

Según cifras de la Línea 155, entre 2015 y la fecha, se han denunciado 127 casos de acoso laboral. Esta cifra es por supuesto ínfima frente a nuestra realidad laboral. La mayor parte de las mujeres no denuncian por miedo a perder su puesto u otro tipo de represalias.

Según la OIT, el 10% de los trabajadores en el mundo sufre acoso laboral, siendo las mujeres las más expuestas, en especial, las menores de 25 años y las que están en modalidades de contratación precarias o temporales. (Londoño, 2018)

Por otra parte el ministerio de trabajo el día 2017-07-27 realizo una reunión para tratar temas como el Acoso laboral y sexual que fueron tema principal que abordó la Subcomisión de Género de la Comisión Permanente de Políticas Salariales y Laborales del sector público, en la cual tienen asiento las centrales obreras, los gremios de la producción y representantes de varias entidades del Gobierno Nacional, entre otras la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer y el Departamento Administrativo de la Función Público, presidida por el Ministerio del Trabajo.

Durante la sesión se presentó precisamente el plan de trabajo para el diagnóstico y la ruta de atención contra el acoso laboral y sexual, además de fijar una agenda de trabajo para el segundo semestre de 2017. Esta jornada de trabajo hace parte  del cumplimiento al Acuerdo Nacional Estatal adquirido en el marco de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales.  (mintrabajo, 2017)